JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-87/2017
ACTORA: ERIKA SANTIAGO GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: TOMASA LÓPEZ POBLETE
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; nueve de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Erika Santiago González ciudadana del municipio de Santa María Petapa, Juchitán, Oaxaca, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la responsable” o “tribunal local”), en el expediente JDC/16/2017, que desechó de plano su demanda, relacionada con la expedición de constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, por el ayuntamiento citado.
ÍNDICE
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravio.
SUMARIO DE DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, al demostrarse que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, valoró de manera correcta los presupuestos procesales del medio de impugnación intentado por la actora, mismos que le impidieron llegar a estudiar el fondo del asunto y obligaron al desechamiento.
ANTECEDENTES
1. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
2. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Gobernador, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos que se rigen bajo el régimen de partidos políticos.
3. Registro de planillas de candidatas y candidatos a concejales. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-71/2016[1] por el que se registraron de manera supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos.
4. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de Concejales al ayuntamiento de Santa María Petapa, Oaxaca.
5. Expedición de constancia. El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Santa María Petapa, Oaxaca, expidió la constancia de asignación[2] a los concejales postulados por el Partido del Trabajo por el principio de representación proporcional.
6. Medio de impugnación local. Inconforme con la mencionada asignación, el veintiuno de enero de dos mil diecisiete, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante el tribunal local con el número JDC/16/2017.
7. Sentencia controvertida. El siete de febrero del presente año, la responsable resolvió el citado medio de impugnación, desechando de plano la demanda por considerarla extemporánea.
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
8. Presentación. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, Erika Santiago González, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la resolución mencionada.
9. Recepción. El veintisiete siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias.
10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-87/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones del cargo, debido a que se encuentra relacionado con la integración del cabildo de un ayuntamiento del estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafos uno y dos, inciso c); 4, párrafo primero; 79, párrafo uno; 80, párrafo primero, inciso f); 83, párrafo uno, inciso b), fracción III; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
15. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los artículos 7, párrafo uno; 8, párrafo primero; 9, párrafo uno; 79, párrafo primero; y 80, párrafo uno; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue notificada a la hoy actora el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, mientras que la demanda fue presentada el veintidós de febrero siguiente, de ahí que se estime que su presentación deviene oportuna.
18. Ello, ya que la materia del asunto no se encuentra constreñido a un proceso electoral, por lo que, los días se contabilizan en días y horas hábiles[3]; en ese sentido, si los días para la interposición del presente juicio fueron el diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós del mes y año citados, es inconcuso que su presentación deviene oportuna.
19. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b); y 79, párrafo primero; en relación con el 80, párrafo primero, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se instauró por conducto de una ciudadana que se ostenta como candidata a primer concejal suplente por el Partido del Trabajo para el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis de Oaxaca, quien comparece por su propio derecho.
20. Además, el tribunal responsable en su informe circunstanciado, le reconoce la personería de mérito[4].
21. Respecto al interés jurídico cabe mencionar que se cumple dicho requisito, derivado de que la accionante refiere que es parte en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia que controvierten por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.
22. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
24. En el presente juicio ciudadano, pretende comparecer como tercera interesada Tomasa López Poblete, calidad que se le tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
25. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
26. La ciudadana señalada tiene interés para promover escrito como tercera interesada, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la sentencia impugnada, en la que se desechó de plano la demanda de la actora; de ahí que, si ésta pretende revocar la sentencia impugnada y ser restituida al cargo obtenido por la tercera interesada, es evidente que tiene un derecho incompatible con ella.
27. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo segundo, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
28. La ciudadana Tomasa López Poblete presentó el escrito correspondiente, por sí misma en su propio derecho, por lo que tiene reconocido tal carácter.
29. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
30. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
31. De las constancias de autos se advierte que el juicio ciudadano se publicitó a las veintitrés horas con cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, mientras que la comparecencia de la tercera interesada ocurrió a las dieciocho horas con treinta minutos del veinticinco del mes y año indicados.
32. Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. Comparecencia. En el ocurso de mérito, la tercera interesada, con base en sus manifestaciones, pretende indicar que la sentencia del tribunal local, en la que se desechó el medio de impugnación en esa instancia fue apegada a derecho y ante esa circunstancia, debe prevalecer lo razonado en la actual resolución impugnada.
34. Las afirmaciones de mérito se pueden sintetizar de la siguiente manera:
-La actora sí conocía del acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santa María Petapa, Oaxaca, toda vez que hubo un medio de impugnación en contra de los resultados de dicha demarcación territorial; aunado a que la hoy actora se presentó en la primera sesión del cabildo del ayuntamiento señalado
-Al haberse realizado la integración del cabildo, todos los actos anteriores, se tornan irreparables
35. Tales declaraciones se estudiarán debidamente en el apartado de “estudio de fondo” de esta ejecutoria, sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravio.
36. La pretensión final de la parte actora consiste en que se revoque el acto impugnado, con la finalidad de que sean estudiado sus planteamientos en la instancia primigenia, se le declaren fundados y, en consecuencia, se le otorgue la constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional por el ayuntamiento de Santa María Petapa, Oaxaca.
37. Los agravios que dirigen para alcanzar su pretensión son, en esencia:
-Indebida fundamentación y motivación, ya que, en la demanda presentada ante la autoridad responsable, manifestó que el acto impugnado en la instancia local se encuentra relacionado con su derecho de acceso al cargo, por lo que la violación es de tracto sucesivo, y en ese caso, no se debió contabilizar un plazo para imponer el medio de impugnación respectivo.
-Falta de exhaustividad por el indebido desechamiento, en virtud de que éste generó una violación al procedimiento, ya que no se pudieron analizar sus alegaciones.
-Indebida valoración de pruebas, en razón de que la enjuiciante presentó diversos medios de convicción que acreditaban sus planteamientos desarrollados en el juicio ciudadano local.
38. En primer término, se manifiesta que los motivos de disenso planteados se analizarán en su conjunto, debido a la intrínseca relación entre ellos, ya que se dirigen a combatir el supuesto indebido desechamiento por parte del órgano jurisdiccional electoral de Oaxaca.
39. Al respecto, esta Sala Regional considera los agravios señalados con anterioridad como infundados, debido a lo que a continuación se explica.
40. El tribunal responsable razonó que, con base en diversos artículos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca -principalmente su fundamento deviene del numeral jurídico 10, párrafo 1, inciso a-, ya que en éste se expresa que un medio de impugnación será desechado de plano cuando, entre otras razones, no se hubiese interpuesto dentro de los plazos legalmente señalados que, en el caso en particular, es de cuatro días.
41. De igual forma, también aseveró que la constancia de asignación de la elección municipal de Santa María Petapa, Oaxaca, por el principio de representación proporcional a los candidatos postulados por el Partido del Trabajo se expidió el nueve de junio de dos mil dieciséis, por lo que, eventualmente se tuvo desde al diez al trece de ese mes y año para presentar su juicio o recurso correspondiente; sin que hubiere manifestado alguna causa extraordinaria que le haya impedido hacerlo, sino que más bien indica un punto jurídico (que la materia de análisis se encuentra relacionada con el acceso al cargo), mismo que se estudiará más adelante.
42. Al respecto, se puntualiza que, con independencia de que tuviere o no razón la enjuciante de que la autoridad señalada como responsable desechó indebidamente su escrito de demanda ante la instancia local, cabe precisar que el acto en cuestión se tornó irreparable.
43. En efecto, la accionante parte de una premisa incorrecta al considerar que el presente asunto se encuentra relacionado con su derecho fundamental de ser votada, en la variante de acceso al cargo, sin embargo, se precisa que el acuerdo en el que no se le designaba como regidora se originó durante los resultados de las elecciones, esto es, durante una etapa diversa a la de acceso al cargo, cuando incluso todavía no era considerada como miembro del cabildo del ayuntamiento ya mencionado.
44. Por ende, en la etapa de resultados, independientemente o no de que el consejo municipal señalado hubiere cometido una equivocación respecto a la designación de regidores, al no haberse presentado un medio de impugnación que permitiera al órgano competente el análisis respectivo, entonces tal acto, en primer término, adquirió validez y, posterior a ello, firmeza.
45. Por ello, al haber fenecido la etapa de resultados -que acontece cuando el ente jurisdiccional competente resuelve el medio de impugnación interpuesto-, entonces, da inicio al periodo de acceso al cargo, que corresponde cuando los ciudadanos que fueron designados previamente por la autoridad para ocupar un puesto público lo ejercen.
46. Solamente en caso de que hubiera algún obstáculo formal o material para ejercer el cargo por el que fueron votados, entonces, ante tales circunstancias, el órgano jurisdiccional competente sí estaría en aptitud para el estudio y conocimiento de esas irregularidades.
47. En ese sentido, tal y como lo expresó la tercera interesada, al haber tomado posesión del cargo los miembros del cabildo respectivo el pasado primero de enero, fecha que se cita como hecho notorio[5], todo acto controvertido que no se encuentra relacionado con esta nueva etapa se torna irreparable, ya que la reparación solicitada no es jurídica y materialmente factible.
48. Entonces, aun y considerando que la actora de este juicio ciudadano tuviera razón en el sentido de que el acto impugnado es de tracto sucesivo, cabe precisar que, al estar debidamente conformado el cabildo, solo se pueden analizar las posibles afectaciones relacionadas con el acceso y desempeño al cargo por el que fueron previamente designados, y en su momento oportuno, obtuvieron la validez correspondiente, ya sea porque no se presentó algún medio de impugnación o éste fue confirmado por el tribunal electoral correspondiente.
49. Derivado de lo anterior, se manifiesta que, contrario a lo afirmado por la promovente, tampoco existió una falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, por lo que a continuación se detalla.
50. En primer término, el órgano jurisdiccional local especificó los artículos de la normatividad electoral por el que justificaba su decisión de desechar de plano el ocurso interpuesto ante aquella instancia, tales como el ya referido 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación con los diversos 62, numeral 1, incisos d) y e); y el 67, numeral 1, inciso c) de ese mismo ordenamiento; y por último, también fundamentó su decisión en los dispositivos 244, numeral 1 y 249, ambos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
51. Respecto a la supuesta falta de motivación, tampoco se le concede la razón a la enjuiciante, en virtud de que el ente responsable adecuó correctamente la causal de desechamiento acorde a la situación en concreto, esto es, explicó que el cómputo para interponer el medio de impugnación respectivo inició a partir del nueve de junio de dos mil dieciséis y ante esta cuestión, el periodo culminaba el trece del mes y año indicados.
52. Por último, también se especifica que, en virtud de lo resuelto por la autoridad electoral jurisdiccional de Oaxaca, no se violentó la falta de exhaustividad que debe imperar en todas las resoluciones, ya que la accionante, al no haber cumplido con determinadas cargas procesales y establecidas en la ley, entonces, la consecuencia fue el haber desechado el juicio ciudadano de mérito, por lo que el tribunal local estuvo jurídicamente imposibilitado para analizar sus manifestaciones, así como para valorizar sus medios de convicción presentados.
53. Ello, en razón de que en los procesos jurisdiccionales electorales, como en cualquier otro, existe la necesidad de que las partes lleven a cabo determinadas conductas al promover un juicio, es decir, cuentan con determinadas cargas procesales, que se refieren a la necesidad que tiene el proceso de que las partes lleven a cabo determinados actos, esto es, se trata de estímulos para que las partes participen en el proceso de determinadas formas y obtengan un resultado útil que sólo se puede conseguir mediante su actividad.[6]
54. Dicho estímulo, sólo se obtiene poniendo a cargo de las partes una consecuencia para el caso de falta de ejercicio, es decir, una sanción; un ejemplo de ello es la presentación oportuna de los medios de impugnación.
55. Hernando Devis Echandía reconoce que las cargas procesales tienen la peculiaridad de que sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables que pueden repercutir en los derechos sustanciales que en proceso se ventilan.[7]
56. Como se ve, una de las características de las cargas procesales es que las partes deben desplegar las conductas que se requieran para obtener determinadas consecuencias dentro del proceso; en ese sentido, el incumplimiento de la carga procesal se da por la inactividad o la falta de la conducta requerida, lo cual tiene consecuencias adversas para las partes.
57. Esta idea se puede resumir en el aforismo que reza: las leyes favorecen a los cuidadosos y no a los negligentes, a los que vigilan y no a los que duermen; por tanto, las sanciones que surgen por el incumplimiento de las cargas procesales se relacionan con la negligencia de las partes al dejar de desplegar una conducta necesaria para el proceso.
58. Es decir, lo que se sanciona por incumplir las cargas procesales es el descuido, el abandono, la falta de vigilancia, situación que aconteció en el asunto que ahora se analiza.
59. Derivado de todo lo reseñado, es que se concluye que la sentencia impugnada estuvo ajustada a la normatividad electoral del estado de Oaxaca.
60. Por ende, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora en el presente juicio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/16/2017, que desechó de plano la demanda de la accionante, relacionada con la expedición de constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional.
61. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
62. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/16/2017, que desechó de plano la demanda de la accionante, relacionada con la expedición de constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, por el ayuntamiento de Santa María Petapa, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio o correo electrónico, con copia certificada de este fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados, a la tercera interesada por así solicitarlo en su escrito de comparecencia y a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, primer párrafo; 28, 29 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Visible en fojas 26 a 87, del cuaderno accesorio único
[2] Visible en foja 25 del cuaderno accesorio único
[3] Tal y como se mandata en el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[4] Visible en foja 22, del expediente principal
[5] En términos del artículo 15, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[6] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, pp. 80-81.
[7] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Universidad, 2002, p. 46.